{"id":8377,"date":"2001-12-17T19:24:12","date_gmt":"2001-12-17T18:24:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.ccooservicios.es\/sectorfinanciero\/zona\/estatales\/sentencia-del-tribunal-supremo-sobre-fondos-internos\/"},"modified":"2001-12-17T19:24:12","modified_gmt":"2001-12-17T18:24:12","slug":"sentencia-del-tribunal-supremo-sobre-fondos-internos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.ccooservicios.es\/sectorfinanciero\/legal\/sentencia-del-tribunal-supremo-sobre-fondos-internos\/","title":{"rendered":"Sentencia del Tribunal Supremo sobre Fondos Internos"},"content":{"rendered":"<p>Fecha Sentencia: 31\/01\/2001<br \/>\nRecurso Num.: 3939\/1999<br \/>\nVotaci\u00f3n: 24\/01\/2001<br \/>\nPonente Excmo. Sr. D. : Antonio Mart\u00edn Valverde<br \/>\nSecretar\u00eda de Sala: Sra. Fern\u00e1ndez Magester<\/p>\n<p><B><FONT SIZE=5><P ALIGN=\"CENTER\">Sala de lo Social<\/p>\n<p><\/font><\/b><P><B><I><\/i><\/b><\/p>\n<p><B><I><P ALIGN=\"CENTER\">SENTENCIA:<\/p>\n<p><\/i><\/b> <P><B><\/b><\/p>\n<p><B><P ALIGN=\"CENTER\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"CENTER\"><I>Presidente Excmo. Sr. D. <\/i>: Luis Gil Su\u00e1rez<\/p>\n<p><\/b> <B> <I> <P>Fecha Sentencia: 31\/01\/2001<\/p>\n<p><\/i> <P><I>Recurso Num.: <\/i>3939\/1999<\/p>\n<p><I> <P>Votaci\u00f3n: 24\/01\/2001<\/p>\n<p><\/i> <P><I>Ponente Excmo. Sr. D. <\/i>: Antonio Mart\u00edn Valverde<\/p>\n<p><P><I>Secretar\u00eda <\/i>de <I>Sala: <\/i>Sra. Fern\u00e1ndez Magester<\/p>\n<p><P><I>Reproducido por: <\/i>BAA<\/p>\n<p><\/b> <P><B> <\/b><\/p>\n<p><B><P>PLAN DE PREVISION SOCIAL DE LA CAIXA. LOS TRABAJADORES QUE CESAN AL SERVICIODE LA CAIXA POR CAUSAS DISTINTAS LA JUBILACI\u00d3N, INVALIDEZ 0 MUERTE TIENENDERECHO DE RESCATE Y MOVILIZACI\u00d3N EN SU NOMBRE Y POR SU CUENTA DE LARESERVA CONSTITUIDA EN LOS SUPUESTOS Y CON LAS CONDICIONES QUE SE PREVEN ENLA LEGISLACION DE PLANES FONDOS DE PENSIONES.<\/p>\n<p><\/b> <P><B> <\/b><\/p>\n<p><B><P><I>Recurso Num.: <\/i>3939\/1999<\/p>\n<p><P><I>Ponente Excmo. Sr. D. <\/i>: Antonio Mart\u00edn Valverde<\/p>\n<p><P><I>Votaci\u00f3n: <\/i>24\/01\/2001<\/p>\n<p><P><I>Secretar\u00eda de <\/i>Sala: Sra. : Fern\u00e1ndez Magester<\/p>\n<p><\/b> <B><I> <P ALIGN=\"CENTER\">SENTENCIA NUM.:<\/p>\n<p><\/i> <P ALIGN=\"CENTER\">TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO.SOCIAL<\/p>\n<p><\/b> <B><I> <P>Excmos. Sres.:<\/p>\n<p><\/i><\/b> <DIR><DIR> <B> <P>D.\tLuis Gil Su\u00e1rez<\/p>\n<p><P>D.\tAurelio Desdentado Bonete<\/p>\n<p><P>D.\tVictor Fuentes L\u00f3pez<\/p>\n<p><P>D.\tAntonio Mart\u00edn Valverde<\/p>\n<p><P>D.\tManuel Iglesias Cabero<\/p>\n<p><P>D.\tMariano Sampedro Corral<\/p>\n<p><P>D.\tFernando Salinas Molina<\/p>\n<p><P>D.\tLuis Ram\u00f3n Mart\u00ednez Garrido<\/p>\n<p><P>D.\tJos\u00e9 Mar\u00eda Botana L\u00f3pez<\/p>\n<p><P>D.\tGonzalo Moliner Tamborero<\/p>\n<p><P>D.\tJuan Francisco Garc\u00eda S\u00e1nchez<\/p>\n<p><P>D.\tJoaqu\u00edn Samper Juan<\/p>\n<p><P>D.\tJes\u00fas Gull\u00f3n Rodr\u00edguez<\/p>\n<p><P>D.\tBartolom\u00e9 R\u00edos Salmer\u00f3n<\/p>\n<p><P>D.\tJes\u00fas Gonz\u00e1lez Pe\u00f1a<\/p>\n<p><\/b><\/dir><\/dir><P ALIGN=\"JUSTIFY\">\tEn la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dosmil uno. <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\">Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtudde recursos de casaci\u00f3n, formulado por de LA FEDERACIO D&#8217;ESTALVIS DECATALUNYA, representada y defendida por el Letrado D. Pedro Feced Mart\u00ednez,LA SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA CAJA DE AHORROS DE BARCELONA(LA CAIXA), representada y defendida por el Letrado D. Carlos Bravo Fern\u00e1ndez,LA SECCION SINDICAL DE UGT DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LACAIXA), representada y defendida por el Letrado D. Joan Agusti Maragall, LASECCION SINDICAL DEL SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAIXA, representada por elProcurador D. Juan Ignacio Valverde Canovas, LA SECCION SINDICAL DEL SINDICATINDEPENDET DE BALEARS EN LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA \u00abLA CAIXA\u00bb,representada por la Procuradora D\u00f1a. M\u00aa Isabel D\u00edaz Solano y defendidapor el Letrado D. Pedro Feced Mart\u00ednez, contra la sentencia dictada porla Audiencia Nacional de fecha 22 de junio de 1999, en actuaciones seguidaspor CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, representada por la ProcuradoraD\u00f1a. M\u00aa Luisa Montero Correal y<B> <\/b>defendida por el Letrado D. JuanAntonio Sagardoy Bengoechea, contra dichos recurrentes, sobre CONFLICTO COLECTIVO.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P>\t\tEs Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. <B>ANTONIO MARTIN<\/b> <B>VALVERDE<\/b><\/p>\n<p><B><U> <P ALIGN=\"CENTER\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p><\/u><\/b> <P ALIGN=\"JUSTIFY\"><B>PRIMERO.- <\/b>La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona,formul\u00f3 demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobreconflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derechoque estim\u00f3 de aplicaci\u00f3n, terminaba suplicando se dicte sentenciapor la que se declare: que en los supuestos de extinci\u00f3n de la relaci\u00f3nlaboral entre la Entidad demandante y los part\u00edcipes del RPP por causadistinta de la jubilaci\u00f3n, muerte, o invalidez permanente (total, absolutao gran invalidez) del trabajador, \u00e9ste no tiene ning\u00fan derechode rescate, transferencia o movilizaci\u00f3n del fondo constituido para lacobertura de tales contingencias. El acto de intento de conciliaci\u00f3nante la Subdirecci\u00f3n General de Mediaci\u00f3n, Arbitraje y Conciliaci\u00f3nse celebr\u00f3 sin avenencia.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><B>SEGUNDO.- <\/b>Admitida a tr\u00e1mite la demanda, se celebr\u00f3el acto del juicio en que la parte actora se afirm\u00f3 y ratific\u00f3en la misma, oponi\u00e9ndose las demandadas comparecidas, seg\u00fan constaen acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por laspartes y declaradas pertinentes.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><B>TERCERO.- <\/b>Con fecha 22 de junio de 1999, se dict\u00f3sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: \u00abDeclaramosla competencia objetiva de esta Sala para el conocimiento de los presentes autos,desestimamos las excepciones de inadecuaci\u00f3n de procedimiento, faltade legitimaci\u00f3n activa y pasiva \u00abad procesum\u00bb y la<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\">de falta de legitimaci\u00f3n activa \u00abad causam\u00bb, equivalentea falta de acci\u00f3n y<B> <\/b>estimamos la demanda, declarando que en lossupuestos de extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral entre la entidaddemandante y<B> <\/b>los part\u00edcipes del R\u00e9gimen de Previsi\u00f3ndel personal de la CAIXA, por causa distinta de la jubilaci\u00f3n, muerte,o invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, \u00e9steno tiene ning\u00fan derecho de rescate, transferencia o movilizaci\u00f3ndel fondo constituido para la cobertura de tales contingencias, en el procedimientoseguido a instancia de CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA contra SECCIONSINDICAL CCOO, UGT, SECPB, FEC, Y SIB. sobre Conflicto Colectivo \u00ab.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><B>CUARTO.- <\/b>En la anterior sentencia se declararon probadoslos siguientes hechos: \u00ab1.- Que el presente conflicto colectivo afecta a los14798 trabajadores de la empresa demandante, Caja de Ahorros y Pensiones deBarcelona, incluidos en el r\u00e9gimen de previsi\u00f3n del Personal yrepartidos en los diferentes centros de trabajo que dicha empresa tiene distribuidosen todas las Autonom\u00edas de Espa\u00f1a. 2.- Que por Resoluci\u00f3nde 9 de mayo de 1986, dictada por la Direcci\u00f3n General de Trabajo, sedispuso el registro y publicaci\u00f3n, en el BOE n\u00ba 127, de 28 de mayo de1986, del XIV Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros suscrito el d\u00eda22 de abril de 1986, por la Asociaci\u00f3n de Cajas de Ahorros para RelacionesLaborales, en representaci\u00f3n de las empresas del Sector y por las Organizaciones,Asociaci\u00f3n Profesional de Empleados de Cajas de Ahorros, Federaci\u00f3nEstatal de Cajas de Ahorros de CC.OO, Sindicato de Ahorros de Catalu\u00f1ay Sindicato independiente de Baleares. 3.- Que por Resoluci\u00f3n de fecha19 de febrero de 1996, de la Direcci\u00f3n General de Trabajo se orden\u00f3el registro y publicaci\u00f3n del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros,para el per\u00edodo comprendido entre el d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3nen el BOE n\u00ba 59 de 8 de marzo de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, prorrogablede a\u00f1o en a\u00f1o y firmado el d\u00eda 29 de enero de 1996 porla Asociaci\u00f3n de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales y por FEBA-CC.OO,FES-UGT Y CSI-CSIF Ahorro. 4.- Que con motivo de la fusi\u00f3n de la Cajade Pensiones y la Caja de Barcelona, que dio origen a la entidad demandante,con fecha de 19 de diciembre de 1989, se firm\u00f3 la denominada Normativalaboral de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, que obra en autos yse tiene por cierta, entre \u00a1os representantes d e la empresa y los de SECPVE-FESEC,CC.00 y UGT. 5.- Que en 21 de marzo de 1997 se sustituy\u00f3, por el queobra en autos y se tiene por cierto, el Reglamento creado por el Consejo Directivode la CPVA de 16 de febrero de 1918, reformado en diversas ocasiones, cuyo n\u00ba1,3) dispone que el objeto del Plan es la generaci\u00f3n de prestacionesecon\u00f3micas para los beneficiarios que el propio Plan prev\u00e9, sun\u00ba 1,5) que el patrimonio generado por el Plan es objeto de contabilizaci\u00f3nseparada dentro del Balance del Promotor, explicitando el correspondiente acada subplan, su n\u00ba 2,2) que los part\u00edcipes del Plan son las personascon contrato de trabajo indefinido co &#8216; n el Promotor, su n\u00ba 2,5) que el part\u00edcipedeja de serio por causar una prestaci\u00f3n o terminar su relaci\u00f3nlaboral con el promotor y su n\u00ba 4,1) que el Plan se financia con las aportacionesdel Promotor, las cuales, una vez efectuadas, no podr\u00e1n revocarse. 6.-Que <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\">con fecha 1 de enero de 1994 la entidad actora firm\u00f3con RENTCAIXA la P\u00f3liza de seguros n\u00ba 9467-50-0000001-16, sobre Segurode Rentas, que obra en autos y se tiene por cierta, cuyo art\u00edculo segundo:Objeto del Seguro, dice que por el presente contrato, la Entidad Aseguradoragarantiza el pago al beneficiario de las prestaciones en forma de rentas determinadas,conforme a lo establecido en las condiciones Particulares de la p\u00f3lizade Seguro en las que figuran como Beneficiarios el personal laboral y en situaci\u00f3npasiva de la actora, los c\u00f3nyuges e hijos del citado personal y siempreque se encuentren consignados en la relaci\u00f3n facilitada por el Tomadordel Seguro y como Riesgos cubiertos y Prestaciones Aseguradas, en el art. 4de dichas condiciones, la jubilaci\u00f3n, la invalidez absoluta y permanente,la viudedad y la orfandad. 7.- Que en el suplico de la demanda se solicita quese declare que en los supuestos de extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboralentre la entidad demandante y los part\u00edcipes del R\u00e9gimen de Previsi\u00f3ndel personal de la CAIXA por causa distinta de la jubilaci\u00f3n, muerteo invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, \u00e9steno tiene ning\u00fan derecho de rescate, transferencia o movilizaci\u00f3ndel fondo constituido para la cobertura de tales contingencias. 8.- Que en diferentesjuzgados de lo social se han dictado distintas sentencias, tanto en procedimientospor despido, como de car\u00e1cter declarativo o de condena interesando, asus respectivos efectos, igual pretensi\u00f3n que la que se contiene en elsuplico de la demanda iniciadora del presente procedimiento\u00bb.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><B>QUINTO.- <\/b>Preparado recursos de casaci\u00f3n por LAFEDERACIO D&#8217;ESTALVIS DE CATALUNYA, LA SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERASDE LA CAJA DE AHORROS DE BARCELONA (LA CAIXA), LA SECCION SINDICAL DE UGT DELA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), LA SECCION SINDICALDEL SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAIXA, LA SECCION SINDICAL DEL SINDICAT INDEPENDETDE BALEARS EN LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA \u00abLA CAIXA\u00bb , se haformalizado ante esta Sala, mediante escritos de fecha 5 de enero de 2000, 8de marzo de 2000, 11 de abril de 2000, 12 de mayo de 2000 y 15 de junio de 2000,respectivamente.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\">En el recurso preparado por LA FEDERACIO D&#8217;ESTALVIS DE CATALUNYA,se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.e) dela Ley de Procedimiento Laboral, por no haberse estimado la excepci\u00f3nde litisconsorcio pasivo necesario respecto de Rent Caixa. SEGUNDO.- Al amparodel art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracci\u00f3n delart. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por no haberse estimado la excepci\u00f3nde falta de acci\u00f3n. TERCERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley deProcedimiento Laboral, por infracci\u00f3n de lo dispuesto en la disposici\u00f3ntransitoria 14 de la Ley 30\/1995, de 8 de noviembre, de ordenaci\u00f3n ysupervisi\u00f3n de los seguros privados. CUARTO.- Al amparo del art. 205.e)de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracci\u00f3n del art. 39 del Tratadode Amsterdam, anteriormente art. 48 del Tratado de Roma. QUINTO.- Al amparodel art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracci\u00f3n delart. 119 del Tratado de la Comunidad Europea. SEXTO.- Planteado infracci\u00f3nde los art\u00edculos anteriores conforme al art. 177 del Tratado de la ComunidadEuropea se solicita que la Sala acuerde la suspensi\u00f3n del procedimientoy el planteamiento de una cuesti\u00f3n prejudicial al TJCE.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\">En el recurso preparado por LA SECCION SINDICAL DE COMISIONESOBRERAS DE LA CAJA DE AHORROS DE BARCELONA (LA CAIXA), se consignan los siguientesmotivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral,por error en la apreciaci\u00f3n de la prueba, en la determinaci\u00f3nde los hechos probados octavo y, en conexi\u00f3n con este, Primero. SEGUNDO.-Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por inadecuaci\u00f3nde procedimiento. TERCERO.- Al amparo del art. 205.E) de la Ley de ProcedimientoLaboral, por infracci\u00f3n del art. 39 del Trabajo de Amsterdam.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\">En el recurso preparado por LA SECCION SINDICAL DE UGT DE LACAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), se consignan los siguientesmotivos: PRIMERO.- Infracci\u00f3n del art. 2.5 y 2.6 del Reglamento del r\u00e9gimende previsi\u00f3n del personal de \u00abLa Caixa\u00bb. SEGUNDO.- Infracci\u00f3ndel art. 1115 del C\u00f3digo Civil en relaci\u00f3n con el art. 2.5.b)del Reglamento del R\u00e9gimen de Previsi\u00f3n de La Caixa. TERCERO.-Infracci\u00f3n de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Madrid. CUARTO.- Infracci\u00f3n de la doctrina sentadapor el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de octubre de 1995. QUINTO.- infracci\u00f3nde la Ley y Reglamento de Planes y fondos de Pensiones. SEXTO.- Infracci\u00f3nde la disposici\u00f3n adicional 14\u00aa de la LOSSP. SEPTIMO.- Infracci\u00f3ndel art. 14 de la Constituci\u00f3n. OCTAVO.- Infracci\u00f3n de la disposici\u00f3nadicional 14\u00aa de la LOSSP. NOVENO.- Infracci\u00f3n del art. 48 del Tratadode la uni\u00f3n Europea, relativo a la libertad de circulaci\u00f3n. DECIMO.-Planteamiento de cuesti\u00f3n prejudicial por posible inadecuaci\u00f3nde la normativa interna aplicable al presente procedimiento.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\">En el recurso preparado por LA SECCION SINDICAL DEL SINDICATODE EMPLEADOS DE LA CAIXA, se consigna un \u00fanico motivo: UNICO.- Al amparodel art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracci\u00f3n delart. 2.5 y 2.6 del Reglamento del R\u00e9gimen de Previsi\u00f3n del personalde la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\">En el recurso preparado por LA SECCION SINDICAL DEL SINDICATINDEPENDET DE BALEARS EN LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA \u00abLA CAIXA\u00bb,se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.e) dela Ley de Procedimiento Laboral, por infracci\u00f3n del art. 155.1 de laLey de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley deProcedimiento Laboral, por infracci\u00f3n del art. 151.1 de la Ley de ProcedimientoLaboral. TERCERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral,por infracci\u00f3n de lo dispuesto en la disposici\u00f3n transitoria 14de la Ley 30\/1995 de 8 de noviembre, de ordenaci\u00f3n y supervisi\u00f3nde los seguros privados. CUARTO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de ProcedimientoLaboral, por infracci\u00f3n de lo dispuesto en el art. 39 del Tratado deAmsterdan.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\">\t<B>SEXTO.- <\/b>Evacuado el traslado de impugnaci\u00f3npor la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal,en el sentido de considerar la estimaci\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><B>SEPTIMO.- <\/b>En Providencia de fecha 24 de octubre de 2000y por necesidades de servicio se return\u00f3 Ponente en la persona del Excmo.Sr. Magistrado D. Antonio Mart\u00edn Valverde. Suspendido el se\u00f1alamientopara votaci\u00f3n y fallo previsto y dada la trascendencia y complejidaddel presente recurso, as\u00ed como la conveniencia de establecer criteriosgenerales en esta materia, se fija nuevo se\u00f1alamiento para votaci\u00f3ny fallo el d\u00eda 24 de enero de 2001, de acuerdo con lo que establece elart. 197 de la L.0.P.J., llamando a formar Sala a todos los Magistrados de estaSala IV del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><B> <P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><U> <P ALIGN=\"CENTER\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p><\/u><\/b> <P ALIGN=\"JUSTIFY\"><B>PRIMERO.- <\/b>El presente recurso de casaci\u00f3n ordinariatiene su origen en demanda de conflicto colectivo interpuesta por La Caja deAhorros y Pensiones de Barcelona (la Caixa) relativa al r\u00e9gimen de previsi\u00f3nde su personal. Dicho r\u00e9gimen de previsi\u00f3n est\u00e1 reguladopor un reglamento que ha sido aprobado por acuerdo colectivo de empresa (hechosprobados cuarto y quinto, que recogen manifestaciones conformes de las partesen el acta del juicio). Lo que se solicita en la demanda de la Caixa es declaraci\u00f3nde que en los supuestos en que la relaci\u00f3n laboral de sus empleados seextingue por causas distintas a la jubilaci\u00f3n, la muerte o la invalidezpermanente (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, \u00ab\u00e9ste notiene ning\u00fan derecho de rescate, transferencia o movilizaci\u00f3ndel fondo constituido para la cobertura de tales contingencias\u00bb.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\">A la luz de las alegaciones de la propia demanda, la solicitudde la Caixa ha de entenderse referida a cualquier derecho del trabajador respectodel fondo constituido, sea en el momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3nde trabajo por causas distintas a su paso a la condici\u00f3n de beneficiariodel r\u00e9gimen de previsi\u00f3n, sea en el momento de acaecimiento delas contingencias protegidas. As\u00ed resulta de los hechos cuarto A) y B)del escrito de interposici\u00f3n, que hablan de que el r\u00e9gimen deprevisi\u00f3n al que se refiere el conflicto no otorga \u00abderecho alguno altrabajador respecto del fondo constituido\u00bb, ni atribuye \u00abderechos consolidados\u00bba sus prestaciones. El mismo alcance general de lo pedido en la demanda se desprendede la doctrina judicial que en ella se cita. Y as\u00ed lo ha entendido tambi\u00e9n,como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, la sentencia de instancia.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><B>SEGUNDO.- <\/b>La sentencia de instancia de la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional ha dado la raz\u00f3n a la actora despu\u00e9sde resolver numerosas excepciones procesales planteadas por las secciones sindicalesdemandadas. Entiende la Sala de lo Social respecto de estas cuestiones procesales:a) que el conflicto planteado es una controversia jur\u00eddica sobre la interpretaci\u00f3ndel citado acuerdo colectivo, y<B> <\/b>no un conflicto de reglamentaci\u00f3no de \u00abintereses\u00bb; b) que el procedimiento jurisdiccional elegido es el adecuadopara encauzar tal controversia, puesto que \u00e9sta afecta gen\u00e9ricamentea todos los empleados comprendidos en el campo de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimende previsi\u00f3n del personal de la Caixa; c) que la Caixa tiene legitimaci\u00f3nactiva para plantear la demanda, al ser la promotora del r\u00e9gimen de previsi\u00f3ny la responsable de las prestaciones que \u00e9ste debe abonar ; d) que larelaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal no est\u00e1 aquejada de falta delitisconsorcio pasivo necesario, relativo a la entidad aseguradora (RentCaixa),encargada de garantizar el pago de las prestaciones del r\u00e9gimen de previsi\u00f3n,ya que dicha entidad aseguradora es ajena a la cuesti\u00f3n debatida, limit\u00e1ndosea cumplir las obligaciones de la p\u00f3liza suscrita; e) que la Caixa tieneacci\u00f3n o legitimaci\u00f3n para la controversia concreta planteada,ya que \u00e9sta responde a discrepancias actuales y no meramente hipot\u00e9ticasen la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de previsi\u00f3n; y f) que laSala de lo Social de la Audiencia Nacional no est\u00e1 obligada a plantearcuesti\u00f3n prejudicial para que se pronuncie el Tribunal de Justicia dela Comunidad Europea, suspendiendo entretanto su decisi\u00f3n, porque noes el tribunal espa\u00f1ol de \u00faltima instancia que va a conocer delasunto, y<B> <\/b>adem\u00e1s porque no tiene dudas razonables sobre la inaplicaci\u00f3nen la soluci\u00f3n adoptada de normas de Derecho Comunitario.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\">En cuanto al fondo del asunto, la decisi\u00f3n estimatoriade la demanda se fundamenta en los siguientes argumentos: 1) que el r\u00e9gimende previsi\u00f3n de los empleados de la Caixa no tiene naturaleza de plande pensiones sometido a la Ley 8\/1987 de Planes y<B> <\/b>Fondos de Pensiones,sino que es, como ya se\u00f1alara una sentencia del Tribunal Supremo de 6de octubre de 1995, una mejora voluntaria de Seguridad Social gestionada porun \u00abfondo interno\u00bb; 2) que la titularidad y el patrimonio de dicho fondo internocorresponden a la Caixa; 3) que la existencia de los fondos internos para elabono de reg\u00edmenes de previsi\u00f3n como el de la Caixa est\u00e1permitida por la disposici\u00f3n adicional d\u00e9cimocuarta de la Ley30\/1995, de ordenaci\u00f3n y<B> <\/b>supervisi\u00f3n de seguros privados;y<B> <\/b>4) que en los fondos internos \u00abno se contempla la posibilidad de consolidarderecho alguno antes de que se produzca cualquiera de las contingencias protegidasni, por ende, la posibilidad de movilizar dichos derechos, que no son talessino simples expectativas no consolidadas\u00bb.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><B>TERCERO.- <\/b>Las cinco secciones sindicales demandadashan recurrido por separado la sentencia de instancia, y casi todos los recursosincluyen varios motivos; el de la Federaci\u00f3 d&#8217;estalvis de Catalunya (FEC)tiene seis, el de CC.OO. tres, el de UGT diez, el del sindicato de empleadosde la Caixa (SEC) uno, y el del sindicat independent de Balears (SIB) seis.Algunos de los motivos de estos recursos reproducen las excepciones procesalesque ya se plantearon en la instancia. Tambi\u00e9n encontramos en las impugnacionesde la sentencia recurrida un motivo de error en la apreciaci\u00f3n de laprueba (el primero de\u00a1 recurso de CC.OO.). Pero la mayor parte de los motivosse refiere a discrepancias con el derecho aplicado. Dentro de este grupo podemosdistinguir, en una escala de particularidad\/generalidad, entre motivos atinentesa la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de previsi\u00f3n de la Caixa, motivossobre la regulaci\u00f3n legal de los Planes y Fondos de Pensiones, motivosbasados en la norma constitucional de no discriminaci\u00f3n, y motivos queinvocan las disposiciones del Derecho Comunitario relativas a libre circulaci\u00f3nde personas y<B> <\/b>a igualdad de trato entre hombres y mujeres.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\">El m\u00e9todo m\u00e1s adecuado para dar respuesta a estaconsiderable masa de argumentos es otorgar prioridad al motivo de revisi\u00f3nf\u00e1ctica, tratar a continuaci\u00f3n las cuestiones procesales planteadas,y<B> <\/b>analizar por \u00faltimo los motivos de revisi\u00f3n del derechoaplicado, yendo desde las regulaciones particulares cuya infracci\u00f3n sedenuncia hasta, si hay ocasi\u00f3n, a las normas o principios generales quese dicen vulnerados.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\">Conviene tener en cuenta que los motivos de discrepancia conel derecho aplicado son coincidentes en muchos de los recursos, por lo que ser\u00e1nabordados de forma conjunta. Es necesario advertir tambi\u00e9n que las solicitudesde las entidades recurrentes piden todas ellas la desestimaci\u00f3n de lademanda, si bien con precisiones en dos de los recursos (el de UGT y<B> <\/b>elde SEC) concernientes a la naturaleza de los derechos reclamados y<B> <\/b>almomento en que se pueden ejercitar. El &#8216;suplico&#8217; del recurso de UGT pide enprimer lugar que se declare \u00abel derecho de los empleados de la Caixa que cesenen su relaci\u00f3n laboral a conservar la condici\u00f3n de beneficiariosen el r\u00e9gimen de previsi\u00f3n, y<B> <\/b>por consiguiente a causarderecho a la correspondiente prestaci\u00f3n econ\u00f3mica cuando se produzcanlas contingencias protegidas en el mismo, conservando hasta entonces la condici\u00f3nde part\u00edcipe en suspenso\u00bb; en segundo lugar \u00abcomplementaria o alternativamente\u00bbse pide en el recurso de la UGT que \u00abse reconozca el derecho de dichos empleadosa transferir o movilizar sus derechos consolidados acreditados en la fecha desu cese (capitalizaci\u00f3n individual constituida por la entidad demandadapor el r\u00e9gimen de previsi\u00f3n en la fecha de su cese)\u00bb. El &#8216;suplico&#8217;del recurso del SEC pide tambi\u00e9n que los trabajadores que sean baja enla empresa mantengan su condici\u00f3n de beneficiarios, y, subsidiariamente,que si el cese se ha debido a despido improcedente mantengan el derecho a rescate,transferencia o movilizaci\u00f3n del fondo.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><B>CUARTO.- <\/b>El motivo de revisi\u00f3n de los hechosprobados que incluye el recurso de CC.OO. incide sobre el hecho probado octavo,en el que se constata que \u00aben diferentes juzgados de lo social se han dictadodistintas sentencias tanto en procedimientos por despido, como de car\u00e1cterdeclarativo o de condena interesando, a sus respectivos efectos, igual pretensi\u00f3nque la que se contiene en el suplico de la demanda iniciadora del presente procedimiento\u00bb.La nueva redacci\u00f3n del hecho probado que pretende la parte recurrentehabla de \u00abdemandas presentadas por doce trabajadores que habiendo sido despedidosde forma improcedente por la actora reclaman derechos econ\u00f3micos procedentesdel R\u00e9gimen de Previsi\u00f3n\u00bb. Como se aprecia a simple vista, elmotivo mantiene sustancialmente lo que dice la sentencia, limit\u00e1ndosea precisar algunos datos de la misma, como el n\u00famero de procedimientosjurisdiccionales y<B> <\/b>el contenido concreto de las reclamaciones.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\">El cambio de redacci\u00f3n que la parte pretende no debeser atendido por intrascendente, con independencia de que responda a la realidad.Lo que tiene importancia del hecho probado octavo para la resoluci\u00f3njudicial que se adopta es la constataci\u00f3n de controversias actuales y<B><\/b>no meramente hipot\u00e9ticas sobre la cuesti\u00f3n del r\u00e9gimende previsi\u00f3n de los empleados de la Caixa planteada en la demanda deconflicto colectivo. Y este dato figura en la redacci\u00f3n de la sentencia,sin necesidad de incorporar la redacci\u00f3n alternativa propuesta.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><B>QUINTO.- <\/b>Las cuestiones procesales planteadas en losrecursos de FEC (falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de acci\u00f3n),CC.OO. (inadecuaci\u00f3n de procedimiento) y SIB (falta de litisconsorciopasivo necesario y falta de acci\u00f3n) tampoco pueden prosperar. Como dicela sentencia de instancia, RentCaixa es una entidad aseguradora de los compromisosde pensiones asumidos por la Caixa en el r\u00e9gimen de previsi\u00f3n,que responde de las prestaciones en los t\u00e9rminos consignados en la p\u00f3lizade seguros; nada tiene que ver por tanto con la cuesti\u00f3n planteada, queno se refiere al alcance de dicha p\u00f3liza de seguros, sino a la naturalezadel r\u00e9gimen de previsi\u00f3n establecido y a los efectos que la extinci\u00f3no cese &#8216;anticipados&#8217; del contrato de trabajo tienen sobre la condici\u00f3ny los derechos econ\u00f3micos y de previsi\u00f3n social de los part\u00edcipesy beneficiarios del mismo.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\">La cuesti\u00f3n procesal de falta de acci\u00f3n de laempresa para la demanda de conflicto colectivo que ha interpuesto es poco consistentea la vista del desarrollo del presente procedimiento. Que hay discrepancia jur\u00eddicaa prop\u00f3sito de si los empleados de la Caixa que dejan de pertenecer ala misma han adquirido o no derechos en su r\u00e9gimen de previsi\u00f3nes algo evidente para quien conoce el debate procesal entablado en esta causa.El hecho probado octavo a que nos hemos referido en el fundamento anterior lorevela con claridad. Y a la misma conclusi\u00f3n hay que llegar a la vistadel enfrentamiento de las posiciones de las partes sobre la cuesti\u00f3nde fondo. La Sala recuerda en este punto lo que ya dijo sobre id\u00e9nticacuesti\u00f3n en similar situaci\u00f3n procesal en sentencia de 3 de mayode 1995: \u00abla existencia de una controversia real y no meramente potencial\u00bb sepuede deducir de la constataci\u00f3n de \u00abuna clara discrepancia entre lasrespectivas posiciones de la empresa y los trabajadores\u00bb, y tambi\u00e9n de\u00bbactuaciones\u00bb judiciales previas sobre la cuesti\u00f3n controvertida.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\">La objeci\u00f3n de la inadecuaci\u00f3n del procedimientode conflicto colectivo para resolver la cuesti\u00f3n de fondo de la demandade la Caixa tampoco se puede estimar, por las mismas razones que se apuntanen la sentencia recurrida. La controversia planteada es una controversia jur\u00eddica,cuya soluci\u00f3n depende de la interpretaci\u00f3n de normas o regulacionesya existentes. Se trata adem\u00e1s de una controversia que afecta, apartede a los empleados que terminan la relaci\u00f3n de trabajo con la Caixa,al grupo gen\u00e9rico de los trabajadores de la Caixa, cuyas condicionessociales y de movilidad profesional dependen de la resoluci\u00f3n que seadopte sobre la cuesti\u00f3n controvertida.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><B>SEXTO.- <\/b>Para el conocimiento y la decisi\u00f3n dela cuesti\u00f3n de fondo, en la que hay que entrar tras la desestimaci\u00f3nde las excepciones procesales examinadas, conviene tener presentes las disposicionesque se dicen aplicables al caso. Algunas de ellas, como las que reconocen elderecho constitucional a trato no discriminatorio (art. 14 de la Constituci\u00f3n)y los derechos de libre circulaci\u00f3n de trabajadores y de igualdad detrato entre hombres y mujeres en el espacio comunitario (art\u00edculos 39y 141 del Tratado consolidado de la CE), son de conocimiento generalizado, porlo que no parece preciso recordar aqu\u00ed su tenor literal. En cambio, otrospreceptos o regulaciones que se han invocado en defensa de las posiciones encontradasde las partes s\u00ed deben ser reproducidos en esta sentencia, para comprendermejor las premisas de las que parte el silogismo judicial ; nos estamos refiriendoa la disposici\u00f3n adicional d\u00e9cimocuarta de la Ley 30\/1995 de ordenaci\u00f3nsupervisi\u00f3n de seguros privados y a determinadas reglas del r\u00e9gimende previsi\u00f3n de los empleados de la Caixa.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\">La disposici\u00f3n adicional d\u00e9cimocuarta de la Ley30\/1995 dice as\u00ed: <I>\u00abR\u00e9gimen de los compromisos por pensionesya asumidos.- 1. Los<\/i> <I>empresarios que en el momento de entrada en vigorde la presente ley<\/i> <I>mantengan compromisos por pensiones con sus trabajadoreso empleados<\/i> <I>cuya materializaci\u00f3n no se ajuste a la disposici\u00f3nadicional primera de la Ley<\/i> <I>8\/198 7, de 8 de junio, de regulaci\u00f3nde planes y fondos de pensiones, seg\u00fan<\/i> <I>la redacci\u00f3n dadapor la presente Ley, deber\u00e1n proceder en un plazo no<\/i> <I>superiora tres a\u00f1os desde la entrada en vigor, a adaptar dicha materializaci\u00f3n<\/i><I>a la citada disposici\u00f3n adicional.- 2. Excepcionalmente, podr\u00e1nmantenerse<\/i> <I>los compromisos por pensiones asumidos mediante fondos internospor las<\/i> <I>entidades de cr\u00e9dito, las entidades aseguradoras y lassociedades y agencias<\/i> <I>de valores. Para que dichos fondos puedan servira tal finalidad, deber\u00e1n estar<\/i> <I>dotados con criterios al menostan rigurosos como los aplicables a los<\/i> <I>asumidos mediante Planes de Pensionesy habr\u00e1n de ser autorizados por el<\/i> <I>Ministerio de Econom\u00eday Hacienda, previo informe del \u00f3rgano o ente al que<\/i> <I>correspondael control de los recursos, el cual supervisar\u00e1 el funcionamiento<\/i><I>de los fondos internos y podr\u00e1 proponer al Ministerio de Econom\u00eday Hacienda<\/i> <I>la adopci\u00f3n, en su caso, de las medidas correctoraspertinentes, incluso la<\/i> <I>revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n administrativaconcedida, todo ello en los<\/i> <I>t\u00e9rminos que reglamentariamente seestablezcan\u00bb. <\/i>La norma reglamentaria a que alude el pasaje final de la disposici\u00f3nreproducida es el RD de 15 de octubre.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\">El enunciado normativo reproducido pone de relieve con claridadel prop\u00f3sito del legislador de aplicar a todos los \u00abcompromisos por pensiones\u00bbde los empresarios con sus empleados la legislaci\u00f3n de planes y fondosde pensiones, permitiendo \u00abexcepcionalmente\u00bb a determinadas entidades que mantenganlos \u00abfondos internos\u00bb ya creados, en lugar de los fondos externos de la Ley8\/1987, siempre que aqu\u00e9llos funcionen con las debidas garant\u00edasde solvencia. El denominador com\u00fan de las entidades a las que se permiteel mantenimiento de fondos internos es el desarrollo de manera directa o indirectade actividades de intermediaci\u00f3n financiera.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><B>SEPTIMO.- <\/b>De la extensa regulaci\u00f3n del Reglamentodel r\u00e9gimen de previsi\u00f3n del personal de Caja de Ahorros y Pensionesde Barcelona interesa destacar para la decisi\u00f3n del caso varios pasajes:1) el art. 1.1: \u00abEl r\u00e9gimen de previsi\u00f3n del personal de la Cajade Ahorros y Pensiones de Barcelona (Plan) es de car\u00e1cter privado, sistemade empleo y de prestaci\u00f3n definida, articul\u00e1ndose en subplanes\u00bb;2) el art. 1.4: \u00abEl objeto del Plan es la generaci\u00f3n de prestacionesecon\u00f3micas para los beneficiarios que el propio Plan prev\u00e9, cuandose produzcan las contingencias que en \u00e9l se regulan\u00bb; 3) el art. 1.5:\u00bbEl patrimonio generado por el Plan es objeto de contabilizaci\u00f3n separadadentro del balance del Promotor\u00bb; 4) el art. 2.1: \u00abEl promotor del Plan es laCaja de Ahorros y Pensiones de Barcelona\u00bb; 5) el art. 2.2: \u00abLos part\u00edcipesdel Plan son las personas con contrato indefinido con el Promotor\u00bb; 6) el art.2.4: \u00abLa suspensi\u00f3n temporal del contrato de trabajo &#8230; no altera duranteel per\u00edodo de suspensi\u00f3n las obligaciones y derechos de part\u00edcipey promotor respecto al Plan\u00bb, y en cambio \u00abel per\u00edodo de excedencia voluntariadistinta de la citada (\u00abexcedencia voluntaria para el cuidado de hijos\u00bb) interrumpelas aportaciones y no computa como antig\u00fcedad\u00bb; 7) el art. 2.5: \u00abEl part\u00edcipedeja de serio por : a) causar una prestaci\u00f3n ; b) terminar su relaci\u00f3nlaboral con el Promotor\u00bb; 8) el art. 2.6 : \u00abLos beneficiarios son las personasf\u00edsicas a quienes el Plan reconoce el derecho a la percepci\u00f3nde prestaciones, hayan sido o no part\u00edcipes\u00bb; 9) el art. 3.l.: \u00abEl Planse instrumento mediante sistemas financieros y actuariales de capitalizaci\u00f3nindividual\u00bb; 10) el art. 4.1: \u00abEl Plan se financia con las aportaciones delPromotor, las cuales, una vez efectuadas, no podr\u00e1n revocarse\u00bb; 11) elart. 4.2: \u00abPara determinar la base de aportaci\u00f3n de cada part\u00edcipese estimar\u00e1n las retribuciones que el mismo acredite por todos los conceptos\u00bb,con excepci\u00f3n de determinados complementos; 12) el art. 4.4: \u00abLa aportaci\u00f3ndel promotor se calcula mediante la aplicaci\u00f3n de un coeficiente sobrela base de aportaci\u00f3n\u00bb; 13) los art\u00edculos 5 y 6: las prestacionesdel r\u00e9gimen de previsi\u00f3n de la Caixa se calculan en casi todoslos casos aplicando un coeficiente porcentual de complemento de pensi\u00f3na un llamado \u00absalario regulador\u00bb, pero hay supuestos en que el r\u00e9gimende previsi\u00f3n abona prestaciones a tanto alzado; 14) el art. 5.5: el \u00absalarioregulador\u00bb se calcula mediante \u00abacumulaci\u00f3n de las bases de aportaci\u00f3nde los doce \u00faltimos meses, efectuando una extrapolaci\u00f3n en casode no haberse producido aportaci\u00f3n en alguno de ellos\u00bb; y 15) el art.5.6: las prestaciones del Plan incorporan los \u00abderechos que se deriven del conveniocolectivo del sector\u00bb y \u00abcualquier mejora que se pacte en un convenio colectivodel sector ser\u00e1 asumida por el Plan\u00bb.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\">Un rasgo com\u00fan de la regulaci\u00f3n del Reglamentodel r\u00e9gimen de previsi\u00f3n del personal de la Caixa que luce enlos pasajes rese\u00f1ados es el empleo constante y sistem\u00e1tico dela terminolog\u00eda de la legislaci\u00f3n de planes y fondos de pensiones.As\u00ed sucede en la caracterizaci\u00f3n general de dicho r\u00e9gimen(\u00abPlan\u00bb del \u00absistema de empleo\u00bb, articulado en \u00absubplanes\u00bb para la \u00abgeneraci\u00f3nde prestaciones econ\u00f3micas\u00bb), en la identificaci\u00f3n de sus elementossubjetivos (\u00abpromotor\u00bb, \u00abpart\u00edcipes\u00bb, \u00bb beneficiarios\u00bb), y<B> <\/b>enla descripci\u00f3n de sus principios e Instrumentos financieros (\u00absistemasfinancieros y actuariales de capitalizaci\u00f3n individual\u00bb, \u00abaportacionesdel promotor\u00bb que \u00abno podr\u00e1n revocarse\u00bb).<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\">La utilizaci\u00f3n de la terminolog\u00eda de la legislaci\u00f3nde planes y fondos de pensiones es de apreciar tambi\u00e9n en la calificaci\u00f3nde la modalidad del plan establecido, desde el punto de vista de las obligacionesestipuladas en el mismo, como plan de \u00abprestaci\u00f3n definida\u00bb. La expresi\u00f3n\u00bbplan de prestaci\u00f3n definida\u00bb que emplea el art. 1.1. de la regulaci\u00f3npaccionada del r\u00e9gimen de previsi\u00f3n es la misma que encontramosen numerosos preceptos de la legislaci\u00f3n de planes y fondos de pensiones;entre ellos, el art. 4.2.a. de la Ley 8\/1987, que caracteriza los referidosplanes de prestaci\u00f3n definida como aqu\u00e9llos \u00aben los que se definecomo objeto la cuant\u00eda de las prestaciones a percibir por los beneficiarios\u00bb.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><B>OCTAVO.- <\/b>Las premisas iniciales que debemos sentar parala decisi\u00f3n del caso hacen referencia a dos puntos estrechamente relacionados:la naturaleza del r\u00e9gimen de previsi\u00f3n de los empleados de laCaixa, y la fuente de regulaci\u00f3n del mismo que hay que tener en cuentacon car\u00e1cter preferente.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\">Como se ha encargado de se\u00f1alar la sentencia de instancia,sobre el primer punto ya se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo enla sentencia de 6 de octubre de 1995. Dice esta sentencia, dictada en procedimientode conflicto colectivo a instancia de varias representaciones sindicales, queel r\u00e9gimen de previsi\u00f3n del personal de la Caixa \u00abse configuracomo una mejora voluntaria de la acci\u00f3n protectora de la Seguridad Socialen su modalidad de mejora directa de las prestaciones\u00bb y que el fondo previstopara responder del abono de las mismas no es de los regulados en la Ley 8\/1987de 8 de junio, sino un \u00abfondo interno\u00bb. La condici\u00f3n de \u00abfondo interno\u00bbde la Caixa se refleja en el art. 1.5 del reglamento de previsi\u00f3n, alestablecer que \u00abel patrimonio generado por el Plan es objeto de contabilizaci\u00f3nseparada dentro del balance del Promotor\u00bb. Tal condici\u00f3n de \u00abfondo interno\u00bbno se desvirt\u00faa por el aseguramiento de las prestaciones a cargo de laentidad aseguradora RentCaixa, que s\u00f3lo significa garant\u00eda desus responsabilidades en los t\u00e9rminos previstos en la p\u00f3liza deseguro.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\">Trat\u00e1ndose de un \u00abfondo interno\u00bb con naturaleza de mejoravoluntaria de Seguridad Social, el marco legal del \u00abplan\u00bb de pensiones o prestacionesdel personal de la Caixa est\u00e1 constituido, adem\u00e1s de por normasy principios de validez general, por las disposiciones de la Ley General dela Seguridad Social (LGSS) sobre mejoras directas de las prestaciones de laacci\u00f3n protectora de la Seguridad Social y por la disposici\u00f3nadicional d\u00e9cimocuarta de la Ley 30\/1995. Esta \u00faltima prev\u00e9\u00bbexcepcionalmente\u00bb el mantenimiento de fondos internos de pensiones, sin precisarde manera expresa hasta donde alcanza la excepci\u00f3n establecida en elmismo respecto de la legislaci\u00f3n de planes y fondos de pensiones. Porsu parte, el art. 192 de la LGSS establece que los derechos a la percepci\u00f3n,de mejoras voluntarias se atribuyen \u00abde <I>acuerdo con las normas que regulansu reconocimiento\u00bb, <\/i>es decir, en el litigio que debe resolver esta sentenciapor la regulaci\u00f3n paccionada que se conoce con el nombre de \u00abreglamentode\u00a1 r\u00e9gimen de previsi\u00f3n del personal de la Caixa\u00bb. Es en lasdisposiciones de dicha regulaci\u00f3n, interpretadas, como establece nuestrajurisprudencia, con las t\u00e9cnicas de interpretaci\u00f3n de los textoslegales y de los documentos contractuales utilizadas conjuntamente, donde hemosde buscar la primera de las claves de la soluci\u00f3n del caso.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><B>NOVENO.- <\/b>Un examen detenido de\u00a1 \u00abreglamento de\u00a1 r\u00e9gimende previsi\u00f3n del personal de la Caixa\u00bb pone de relieve que este no contienecl\u00e1usulas que regulen expl\u00edcitamente el punto que es objeto dela presente controversia. Qu\u00e9 sucede con los derechos acumulados delpart\u00edcipe que cesa en la empresa antes de ser beneficiario (por jubilaci\u00f3no invalidez) o de causar beneficios a su fallecimiento (en favor de sobrevivientes)es cuesti\u00f3n sobre la que el autodenominado \u00abplan\u00bb de pensiones de laCaixa nada indica de manera expresa.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\">Con car\u00e1cter general se afirma en el articulado de dicharegulaci\u00f3n que el que cesa en la empresa deja de ser part\u00edcipe.Siendo ello as\u00ed, si se parte de la base de que las aportaciones del promotorcorrespondientes a cada uno de los part\u00edcipes no generan derechos econ\u00f3micoso derechos de previsi\u00f3n social sino meras expectativas, se puede llegara la conclusi\u00f3n, sostenida en la sentencia de instancia de la AudienciaNacional, de que el cese anticipado del part\u00edcipe comporta el devanecimientode todas sus expectativas de adquisici\u00f3n de derechos en el plan de previsi\u00f3n.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\">Pero este planteamiento de la interpretaci\u00f3n tiene inconvenienteshermene\u00faticos insalvables. El principal es que parte de una premisa impl\u00edcitaque no es compatible con varias cla\u00fasulas o disposiciones expresas delr\u00e9gimen de previsi\u00f3n de la Caixa, las cuales desempe\u00f1anadem\u00e1s un papel fundamental en la estructuraci\u00f3n del mismo. Talesdisposiciones o cl\u00e1usulas son las que establecen: 1) la caracterizaci\u00f3ndel \u00abplan\u00bb como de \u00abprevisi\u00f3n\u00bb y de \u00abprestaci\u00f3n definida\u00bb; 2)la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor; y 3) el c\u00e1lculode \u00e9stas de acuerdo con criterios de capitalizaci\u00f3n individual.Estas tres cl\u00e1usulas quedar\u00edan totalmente desvirtuadas si loscompromisos de pensiones de la Caixa asumidos en su r\u00e9gimen de previsi\u00f3ndesaparecieran por cese anticipado de los part\u00edcipes. Decir de un plande pensiones que es de \u00abprestaci\u00f3n definida\u00bb revela la intenci\u00f3nde aplicar a sus prestaciones (aunque sean suministradas por un fondo interno)las consecuencias que comporta tal calificaci\u00f3n en la legislaci\u00f3nde planes y fondos de pensiones; entre ellas, en lo que concierne a la soluci\u00f3ndel presente litigio, la de atribuir al part\u00edcipe el derecho consolidado\u00bba la reserva que le corresponde de acuerdo con el sistema actuarial utilizado\u00bb(art. 8.7.b. de la Ley 8\/1987). Por otra parte, hablar de irrevocabilidad delas aportaciones del promotor indica tambi\u00e9n el prop\u00f3sito de desprendersede \u00e9stas de manera definitiva, no pareciendo l\u00f3gico que el importede las mismas, respecto de los part\u00edcipes que cesaron anticipadamenteen la empresa, pudiera ser compensado, en las sucesivas revisiones del plan,por las v\u00edas indirectas de la p\u00e9rdida de derechos en curso deadquisici\u00f3n y<B> <\/b>la desaparici\u00f3n de compromisos de pensiones.En la misma direcci\u00f3n impulsa la cl\u00e1usula de capitalizaci\u00f3nindividual, expresi\u00f3n que, en el contexto de los reg\u00edmenes deprevisi\u00f3n o de seguro, apunta a la constituci\u00f3n <B>y <\/b>reservade un capital para financiar las pensiones futuras de la persona en beneficiode la cual se efect\u00faa la imposici\u00f3n.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\">As\u00ed las cosas, aun siendo interno el fondo que garantizasus prestaciones, la p\u00e9rdida de los derechos econ\u00f3micos o de previsi\u00f3nsocial de los trabajadores en los supuestos de cese anticipado no parece compatiblecon un plan o r\u00e9gimen de previsi\u00f3n como el de la Caixa. La irrevocabilidadde las aportaciones de la empresa, su c\u00e1lculo y asignaci\u00f3n enr\u00e9gimen de capitalizaci\u00f3n individual y el car\u00e1cter de \u00abprestaci\u00f3ndefinida\u00bb del Plan de \u00abprevisi\u00f3n\u00bb establecido conducen, en suma, a laconsecuencia l\u00f3gica de reconocer a los trabajadores que cesan anticipadamenteen la empresa el derecho a la reserva constituida en su nombre y<B> <\/b>porsu cuenta. Esta soluci\u00f3n es, por cierto, la recomendada por la ComunidadEuropea para \u00abeliminar los obst\u00e1culos a la movilidad de los trabajadorespor cuenta ajena\u00bb (Recomendaci\u00f3n 92\/442\/CEE). Y en el mismo sentido dereconocer al trabajador derechos de previsi\u00f3n social \u00aben todos los casosde compromisos por pensiones (haya o no obligaci\u00f3n de exteriorizarlos)\u00bbse ha pronunciado tambi\u00e9n el Dictamen del Consejo de Estado sobre modificaci\u00f3ndel Reglamento de compromisos por pensiones (Recopilaci\u00f3n de doctrinalegal\/a\u00f1o 1999, p 1608).<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><B>DECIMO.- <\/b>A favor de la tesis de que los trabajadoresde la Caixa adquieren derechos consolidados de previsi\u00f3n social cuandocesan anticipadamente al servicio de la empresa deben tenerse en cuenta adem\u00e1sotros dos argumentos. El primero de ellos se desprende de la disposici\u00f3nadicional d\u00e9cimocuarta de la Ley 30\/1995. La finalidad expresa de dichadisposici\u00f3n es adoptar la legislaci\u00f3n de planes y fondos de pensionescomo cauce y modelo normativo al que se han de ajustar todos los \u00abcompromisospor pensiones\u00bb de los empresarios con sus empleados. En este contexto los \u00abfondosinternos\u00bb ya existentes se permiten, con un campo de aplicaci\u00f3n personallimitado, a t\u00edtulo de excepci\u00f3n, y como tal excepci\u00f3n debeser interpretada restrictivamente en cuanto al alcance o extensi\u00f3n dela normativa exceptuada.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\">De acuerdo con esta pauta interpretativa, el alcance de laexcepci\u00f3n de los fondos internos prevista en la disposici\u00f3n adicionald\u00e9cimocuarta de la Ley 30\/1995 se limita en principio a la parte de lalegislaci\u00f3n de los planes y de los fondos de pensiones que se refierea estos \u00faltimos (los fondos) y no a los primeros (los planes). Partiendode esta premisa, la excepci\u00f3n de los \u00abfondos internos\u00bb supone s\u00f3lola inaplicaci\u00f3n de la normativa establecida para los fondos externosen la Ley 8\/1987 y disposiciones complementarias, pero no implica necesariamentela exclusi\u00f3n de los preceptos sobre planes de pensiones; m\u00e1ximeen supuestos, como el de la presente causa, en que el r\u00e9gimen de previsi\u00f3nsocial establecido ha adoptado de manera deliberada y sistem\u00e1tica unaterminolog\u00eda que s\u00f3lo es comprensible en el contexto y con laayuda de los conceptos acu\u00f1ados en la referida normativa de planes depensiones.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\">Al argumento anterior debe a\u00f1adirse una raz\u00f3nde equidad. La soluci\u00f3n de reconocer derechos de previsi\u00f3n socialderivados de la actualizaci\u00f3n de las contingencias protegidas a los trabajadoresque cesan anticipadamente en la prestaci\u00f3n de servicios a la Caixa resultaser la m\u00e1s equitativa en un r\u00e9gimen de indemnizaci\u00f3n tasadade despido, como el espa\u00f1ol, que atiende en el c\u00e1lculo de la mismaa la p\u00e9rdida de\u00a1 puesto de trabajo y<B> <\/b>no a la eventual privaci\u00f3nde derechos sociales como los cuestionados en este proceso.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><B>UNDECIMO.- <\/b>El paso final en la soluci\u00f3n del presentelitigio obliga a hacer referencia a los \u00abderechos econ\u00f3micos\u00bb derivadosdel plan de pensiones que se atribuyen a los empleados que cesan anticipadamenteen su relaci\u00f3n de trabajo con la Caixa. Se trata de determinar en concretosi los mismos tienen derecho al rescate o a la movilizaci\u00f3n en el momentodel cese de las reservas o aportaciones acumuladas en su nombre.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\">El acuerdo colectivo que ha aprobado el reglamento del r\u00e9gimende previsi\u00f3n del personal de la Caixa no dice nada sobre el particular.Pero, siguiendo la pauta (apuntada por la propia terminolog\u00eda del citadoreglamento) de colmar las lagunas de este r\u00e9gimen de previsi\u00f3nmediante la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la legislaci\u00f3n com\u00fansobre planes de pensiones, se llega a la conclusi\u00f3n de que los part\u00edcipesque cesan anticipadamente al servicio de la entidad pueden rescatar o movilizarsus derechos consolidados en los supuestos y condiciones previstos en dichalegislaci\u00f3n sobre planes de pensiones.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><B>DUODECIMO.- <\/b>En conclusi\u00f3n, de conformidad conel dictamen del Ministerio Fiscal, debe desestimarse la demanda de La Caixaen la que ped\u00eda se declare que \u00aben los supuestos de extinci\u00f3nde la relaci\u00f3n laboral entre la Entidad demandante y los part\u00edcipesdel R\u00e9gimen de Previsi\u00f3n de Personal por causa distinta de lajubilaci\u00f3n, muerte, o invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez)del trabajador, \u00e9ste no tiene ning\u00fan derecho de rescate, transferenciao movilizaci\u00f3n del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias\u00bb.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P>Por lo expuesto, en nombre de <B>S. <\/b>M. El Rey <B>y <\/b>por la autoridadconferida por el pueblo espa\u00f1ol.<\/p>\n<p><DIR><DIR> <DIR><DIR> <DIR><DIR> <DIR><DIR> <DIR> <B><P>F A L L A M 0 S<\/p>\n<p>  <\/b><\/dir>  <\/dir><\/dir>  <\/dir><\/dir>  <\/dir><\/dir>  <\/dir><\/dir><P ALIGN=\"JUSTIFY\">Estimamos los recursos de casaci\u00f3n interpuestos porde LA FEDERACIO D&#8217;ESTALVIS DE CATALUNYA, LA SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERASDE LA CAJA DE AHORROS DE BARCELONA (LA CAIXA), LA SECCION SINDICAL DE UGT DELA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), LA SECCION SINDICALDEL SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAIXA, LA SECCION SINDICAL DEL SINDICAT INDEPENDETDE BALEARS EN LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA \u00abLA CAIXA\u00bb, contrala sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 22 de junio de 1999,en actuaciones seguidas por CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, contradichos recurrentes, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentenciade instancia. Desestimamos la demanda de La Caixa en la que ped\u00eda sedeclare que \u00aben los supuestos de extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboralentre la Entidad demandante y los part\u00edcipes del R\u00e9gimen de Previsi\u00f3nde Personal por causa distinta de la jubilaci\u00f3n, muerte, o invalidezpermanente (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, \u00e9ste notiene ning\u00fan derecho de rescate, transferencia o movilizaci\u00f3ndel fondo constituido para la cobertura de tales contingencias\u00bb.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P>Devu\u00e9lvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p><P>As\u00ed por esta nuestra sentencia, que se insertar\u00e1 en la COLECCI\u00d3NLEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><B> <P ALIGN=\"JUSTIFY\">Voto particular que formulan los Excmos. Sres. D. Luis GilSu\u00e1rez, D. Manuel Iglesias Cabero y D. Mariano Sampedro Corral, Presidentey Magistrados de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en relaci\u00f3ncon la sentencia dictada por esta Sala en el Recurso de Casaci\u00f3n n\u00ba 3939\/99de fecha 31 de enero de 2001; al que se adhieren los Magistrados Excmos. Sres.D. Luis Ram\u00f3n Mart\u00ednez Garrido, D. Jos\u00e9 Mar\u00eda BotanaL\u00f3pez, D. Joaqu\u00edn Samper Juan y D. Jes\u00fas Gonz\u00e1lezPe\u00f1a.<\/p>\n<p><\/b> <P ALIGN=\"JUSTIFY\"><\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><B><\/b> <P ALIGN=\"JUSTIFY\"><U><B>PRIMERO.- <\/b><\/u>Mediante el presente voto particularexpresamos, con todo respeto, nuestro desacuerdo con los criterios que mantienela precedente sentencia dictada conforme al parecer mayoritario de la Sala.Las razones en que se apoya nuestra discrepancia se recogen en los Fundamentosde Derecho que seguidamente se exponen.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><B><\/b> <P ALIGN=\"JUSTIFY\"><U><B>SEGUNDO.- <\/b><\/u>El presente proceso versa sobre elPlan o R\u00e9gimen de Previsi\u00f3n del Personal de la Caja de Ahorrosy Pensiones de Barcelona, siendo necesario dejar claro, como punto inicial yfundamental de partida en el an\u00e1lisis de toda la problem\u00e1ticaque en esta litis se plantea, que este R\u00e9gimen de Previsi\u00f3n seconfigura y estructura como un fondo.interno al que no es de aplicaci\u00f3nla Ley 8\/1987, de 8 de junio, sobre Planes y Fondos de pensiones, ni el Reglamentode \u00e9stos aprobado por el Real Decreto 1307\/1988, de 30 de septiembre.Precisamente, sobre la naturaleza jur\u00eddica del referido R\u00e9gimende Previsi\u00f3n del Personal de la Caja de Ahorros demandante, ya se hapronunciado la Sala en su sentencia de 6 de Octubre de 1995, en la que, conrespecto al mismo, se afirma: \u00abNo es un Plan de Pensiones de los regulados enla Ley 8\/87 de 8 de junio, sino un Fondo interno cuya titularidad y patrimoniocorresponde a la &#8216;Caixa&#8217;, que sirve para garantizar el pago de las prestacionescomplementarias establecidas en el Reglamento de 1989 (art. 1.4). Y por su car\u00e1cterde Fondo interno la direcci\u00f3n y gesti\u00f3n t\u00e9cnico-administrativacorresponde a su titular, que es la &#8216;Caixa\u00bb&#8216;.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\">La decisi\u00f3n adoptada por esta sentencia de la Sala quese acaba de mencionar, es totalmente acertada; es obvio que no todo plan o r\u00e9gimenprevisi\u00f3n que pueda instaurar una empresa o entidad y<B> <\/b>que se rijapor el sistema de capitalizaci\u00f3n, tiene que ser calificado como Plande pensiones de los regulados en la Ley y<B> <\/b>Reglamento mencionados. Paraque dichos reg\u00edmenes o sistemas de previsi\u00f3n est\u00e9n comprendidosen el \u00e1mbito aplicativo de estas normas, es absolutamente necesario quelos mismos cumplan los numerosos y<B> <\/b>rigurosos requisitos que \u00e9stasimponen. Si el sistema de que se trate no cumple estos requisitos, queda claramentefuera del \u00e1rea propia de esa normativa, no existiendo base alguna paraaplicarle sus mandatos.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P>Como decimos, los requisitos que se requieren para que un sistema de previsi\u00f3npueda ser calificado como Plan de pensiones de la Ley 8\/1987, son extensos yr\u00edgidos. De ellos cabe destacar, como mero ejemplo, los que siguen.<\/p>\n<p><P>a).- El plan ha de estar ineludiblemente adscrito a un fondo de pensiones constituido\u00bbseg\u00fan lo regulado en esta norma\u00bb (art. 6-1 de la Ley 8\/1987).<\/p>\n<p><P>b).- El r\u00e9gimen financiero de\u00a1 Plan tiene que estar sometido a las severasexigencias que esta normativa prescribe (art. 8 de la Ley).<\/p>\n<p><P>c).- La titularidad de los recursos patrimoniales del Plan corresponde a lospart\u00edcipes y beneficiarlos (art. 8-4 de la Ley).<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\">d).- Como tr\u00e1mite previo a la aprobaci\u00f3n de unPlan de Pensiones, el proyecto del mismo tiene que ser admitido por el Fondode Pensiones \u00aben que pretenda integrarse\u00bb, siendo de destacar que para que sehaga efectiva esta decisi\u00f3n de admisi\u00f3n por el Fondo es necesariocumplir, a su vez, distintos tr\u00e1mites previos (n\u00fameros 2 y 3 delart. 9 de la Ley).<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\">e).- El Fondo de Pensiones tiene que constituirse medianteel otorgamiento de escritura p\u00fablica, previa autorizaci\u00f3n delMinisterio de Hacienda; adem\u00e1s se ha de inscribir en el Registro Mercantily<B> <\/b>en el espec\u00edfico Registro administrativo de Fondos de Pensionesdel Ministerio de Econom\u00eda y<B> <\/b>Hacienda (art. 11 de la Ley).<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\">f).- El r\u00e9gimen financiero del Fondo de Pensiones (seadvierte que una cosa es este r\u00e9gimen financiero del Fondo y otra distintael r\u00e9gimen financiero del Plan a que antes se aludi\u00f3) se ha desujetar a los estrictos y exigentes mandatos que imponen los arts. 16 a 19 dela Ley, entre los que destaca el que la inversi\u00f3n del activo del Fondose ha de efectuar en la forma y con las condiciones espec\u00edficas y rigurosasque estos preceptos estatuyen.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\">Basta, por consiguiente, que el Plan o sistema de que se trate,no cumpla alguno o algunos de los requisitos esenciales que se acaban de relacionar,o cualesquiera otros, tambi\u00e9n de car\u00e1cter b\u00e1sico, de losnumerosos que se establecen en los preceptos de la Ley y el Reglamento, paraque dicho Plan no pueda ostentar la denominaci\u00f3n de Plan de Pensiones(v\u00e9ase el art. 1-2 de la Ley) y quede fuera del \u00e1mbito reguladorde estas normas, no existiendo raz\u00f3n alguna para que le sean aplicadaslas prescripciones contenidas en ellas.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\">Pues bien, el Plan o R\u00e9gimen de Previsi\u00f3n delPersonal de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, de que se trata enesta litis, no cumple gran parte de las exigencias o presupuestos b\u00e1sicosrecogidos en la relaci\u00f3n precedente. Esto es incuestionable toda vezque no existe realmente aqu\u00ed ning\u00fan Fondo de Pensiones, de losque regula y prev\u00e9 la Ley referida, y menos un Fondo de tal clase constituidomediante escritura p\u00fablica e inscrito en el Registro Mercantil y en elespecial Registro administrativo antes mencionado; el R\u00e9gimen de Previsi\u00f3nde autos no cumple, por ende, el elemental imperativo del art. 6-1 de la Leyde que el Plan est\u00e9 adscrito a un Fondo de Pensiones constitu\u00eddo\u00bbseg\u00fan lo regulado en esta norma\u00bb, ni como paso previo a la constituci\u00f3nde aqu\u00e9l se llev\u00f3 a cabo ning\u00fan tipo de admisi\u00f3ndel mismo por ning\u00fan Fondo de Pensiones; el sistema financiero de esteR\u00e9gimen de Previsi\u00f3n no se ajusta con la exactitud debida a loque la Ley y el Reglamento comentados precisan, tanto en lo que ata\u00f1eal sistema financiero de los Planes de pensiones como al de los Fondos de Pensiones;nada consta en el Reglamento del citado R\u00e9gimen de Previsi\u00f3n quepermita sostener que el patrimonio o \u00abrecursos patrimoniales\u00bb del mismo pertenecena los part\u00edcipes y beneficiarios.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\">La consecuencia que se deriva, con plena evidencia, de todocuanto se ha venido exponiendo, es clara, concluyente y<B> <\/b>terminante: elPlan o sistema de previsi\u00f3n sobre el que se debate en este juicio, nose rige por los preceptos de la Ley 8\/1987 ni del Real Decreto 1307\/1988, y<B>,<\/b>por ende, ninguno de tales preceptos, en principio, le es aplicable.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><B><\/b> <P ALIGN=\"JUSTIFY\"><U><B>TERCERO.- <\/b><\/u>Es cierto que la sentencia mayoritariade la Sala, en su fundamento de derecho octavo, se refiere a la sentencia de6 de octubre de 1995 y asume la conclusi\u00f3n que en esta se establece,de que el r\u00e9gimen de previsi\u00f3n de autos \u00abno es de los reguladosen la Ley 8\/1987, de 8 de junio, sino un fondo interno\u00bb. Pero, a pesar de ello,en el siguiente fundamento de derecho, el noveno, bas\u00e1ndose en la construcci\u00f3nargumental que en \u00e9l se explica, se llega a la conclusi\u00f3n de queen el Plan de autos se tiene que aplicar el art. 8-7-b) de la Ley 8\/1987.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\">En nuestra opini\u00f3n, dicho sea con todos los respetospara la sentencia mayoritaria, tal modo de proceder supone incurrir en contradicci\u00f3n,puesto que los preceptos de la Ley 8\/1987 \u00fanicamente son aplicables alos Planes y Fondos comprendidos dentro de su \u00e1mbito, y por ello, sise concluye que un determinado sistema est\u00e1 fuera de ese \u00e1mbito,no puede luego serle aplicado un precepto propio del mismo.<I> <\/i>Entendemos,adem\u00e1s, que por la misma raz\u00f3n que se acaba de expresar, estaaplicaci\u00f3n se contrapone a la doctrina de la aludida sentencia de estaSala de 6 de Octubre de 1995.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\">Es verdad que dicho fundamento de derecho noveno expone unaserie de argumentos para justificar la aplicaci\u00f3n al sistema de previsi\u00f3nde la Caixa el art. 8-7-b) de la Ley 8\/1987, pero, en nuestra opini\u00f3n,tales argumentos carecen de virtualidad a tal fin, como ponen de manifiestolas consideraciones que siguen.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\">l).- Ante todo se ha de tener en cuenta, como base fundamentalde an\u00e1lisis, la conclusi\u00f3n expuesta en el razonamiento jur\u00eddicoprecedente: los preceptos de la Ley 8\/1987 y del Reglamento 1307\/1988 s\u00f3loson aplicables de forma imperativa a los Planes y Fondos que, como se ha dicho,cumplan con exactitud los estrictos requisitos que estas normas prescriben,no siendo posible su aplicaci\u00f3n a otros distintos reg\u00edmenes osistemas. Y menos a\u00fan cabe tal aplicaci\u00f3n cuando se trata de mejorasvoluntarias de la Seguridad Social, que se rigen por su propio t\u00edtuloconstitutivo, ajeno y<B> <\/b>distinto de la normativa legal antedicha.<\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"><\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\"> <\/p>\n<p><P ALIGN=\"JUSTIFY\">Por otro lado, es obligado tener presenta que los \u00abderechosconsolidados\u00bb de los part\u00edcipes, que dan lugar a las prescripciones delos n\u00fameros 7 y<B> <\/b>8 del art. 8 de la Ley, y que constituyen la baseen que se asienta la decisi\u00f3n adoptada por la sentencia mayoritaria,encuentran su fundamento o raz\u00f3n de ser en el hecho de que la titularidaddel patrimonio afecto al Plan corresponde a los part\u00edcipes o beneficiarios(como impone el art. 8-4 de la Ley); no siendo posible la existencia de esosderechos consolidados<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Fecha Sentencia: 31\/01\/2001 Recurso Num.: 3939\/1999 Votaci\u00f3n: 24\/01\/2001 Ponente Excmo. 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